En este artículo se desarrollara de manera concreta la legislación sobre el transporte automotor y el transporte ferroviario.
El Congreso Nacional sancionó en el año 1937 la Ley N° 12346. La misma dispone en su Artículo 3° que las provincias y municipalidades podrán reglamentar el tráfico de pasajeros, encomiendas o cargas en servicios locales cuyos puntos terminales estén situados dentro de su territorio, cualesquiera que sean los caminos que utilice, pero esas reglamentaciones no podrán afectar los transportes interprovinciales regidos por dicha ley y sus disposiciones reglamentarias.
Asimismo establece que en ningún caso, las empresas de transporte por camino quedarán sujetas a más de una jurisdicción, salvo el derecho que corresponde a las municipalidades para fijar recorridos y reglamentar el tránsito dentro de la zona urbana del municipio. Lo dicho es válido también para el ejercicio de sus poderes de policía.
El Reglamento General de la Ley N° 12.346 fue aprobado por el Decreto Nacional N° 27.911/39. Su Artículo 4° rezaba que la reglamentación, medidas o actos que puedan disponer las provincias o municipalidades referentes a sus tráficos locales de pasajeros, encomiendas, cargas o haciendas, no podrán afectar, perturbar o trabar, directa o prácticamente, los transporte realizados con permiso de la Nación. Asimismo, las disposiciones sobre recorrido o tránsito en la zona urbana de los municipios, no podrán aplicarse de modo que graven o dificulten, de hecho, el transporte autorizado.
Si bien el Decreto N° 27.911/39 fue luego derogado por el Decreto N° 958/92, el espíritu de la norma señalada se encuentra en plena consonancia con las disposiciones legales y constitucionales analizadas.
En materia de transporte de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional, impera en la actualidad el Decreto N° 656/94, con ámbito de aplicación en la Región Metropolitana de la Ciudad de Buenos Aires. La misma está integrada por la Capital Federal y los siguientes cuarenta y dos municipios de la Provincia de Buenos Aires: Tigre, San Fernando, San Isidro, Vicente López, General San Martín, Malvinas Argentinas, José C. Paz, San Miguel, La Matanza, Morón, Hurlingham, Ituzaingó, Merlo, Tres de Febrero, Esteban Echeverría, Ezeiza, Lomas de Zamora, Lanús, Avellaneda, Almirante Brown, Quilmes, Florencio Varela, Berazategui, Zárate, Campana, Escobar, Pilar, General Rodríguez, La Plata, Marcos Paz, Brandsen, General Juan Domingo Perón, San Vicente, Berisso, Ensenada, Moreno, Cañuelas, Luján, General Las Heras, Mercedes, Lobos y Exaltación de la Cruz.
Por aplicación de esta normativa se regulan los servicios de transporte, de naturaleza interjurisdiccional, que vinculan la Ciudad de Buenos Aires con los citados municipios de la Región.
Rige también este decreto los tránsitos de carácter suburbano que se realizan entre ciudades fronterizas pertenecientes a distintas provincias de todo el país, dado el carácter interjurisdiccional de los mismos. A modo de reglamentación se establecen por Resolución de la Secretaría de Transporte de la Nación las regiones o zonas del interior del país -denominadas Unidades Administrativas- conformadas por uno o más partidos o departamentos de una provincia y uno o más partidos o departamentos de otra provincia.
Como puede verse, el transporte de pasajeros de jurisdicción nacional, de características netamente urbanas, se desarrolla recorriendo el territorio de diversos municipios pertenecientes a la citada Región Metropolitana o al resto del país, en caso de encontrarse situados en las referidas Unidades Administrativas; ejerciendo la Nación válidamente su competencia sobre dichos servicios de naturaleza interjurisdiccional, sin perjuicio, como ya hemos visto, de las atribuciones que en materia de tránsito y establecimiento de paradas le competen a las comunas involucradas.
Cabe en este punto referirse brevemente a la específica competencia que asiste al Estado Nacional en razón de la materia. Como hemos visto, y en los ámbitos geográficos señalados, el Decreto N° 656/94 rige el transporte automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano. Empero, su Artículo 4° estipula que quedan excluidos de sus alcances los servicios de taxímetros, los vehículos de servicios fúnebres, las ambulancias y los servicios que prestan los vehículos de alquiler destinados al transporte de no más de cinco personas, excepto aquellos que se presten en el ámbito portuario y aeroportuario de jurisdicción nacional.
La exclusión de los servicios que prestan este tipo de vehículos obedece a la competencia de orden comunal existente sobre los mismos. No obstante sí se regula la prestación de los servicios de transporte de pasajeros que efectúan los vehículos de alquiler con conductor, en los puertos y aeropuertos sometidos a jurisdicción federal dentro de la Región Metropolitana de Buenos Aires.
Corresponde aclarar que las prestaciones que nos ocupan se rigen por los distintos ordenamientos normativos municipales, que establecen las condiciones y requisitos para la habilitación y prestación de los servicios de alquiler de automóviles con taxímetro y de alquiler de automóviles particulares, reservándose cada jurisdicción municipal el control del cumplimiento de dichos regímenes en sus límites geográficos.
En el mismo orden de ideas, la competencia respecto de los ámbitos portuarios y aeroportuarios corresponde exclusivamente al Estado Nacional por hallarse sometidos a la jurisdicción del mismo, imperando allí la regulación dictada por éste al efecto (Decreto N° 656/94 y sus reglamentaciones, cuando se trata de tránsitos urbanos). Los vehículos particulares que prestan servicios en estas terminales, son denominados Servicios del Ámbito Portuario y Aeroportuario. Se trata de una modalidad de los Servicios de Oferta Libre, regulados por el Decreto N° 656/94 y sus reglamentaciones aprobadas por la Secretaría de Transporte, definidos como aquellos destinados al traslado de personas hacia y desde los puertos y aeropuertos sometidos a la jurisdicción nacional.
Cabe consignar a esta altura del análisis que, atento a la confluencia de las diversas atribuciones que venimos analizando, la jurisprudencia del Alto Tribunal ha establecido que frente a un conflicto entre las dos jurisdicciones, esto es, entre la aplicación de una ley nacional o su reglamentación y una ley o decreto provincial, u otro ordenamiento de orden municipal, debe estarse a lo dispuesto por la primera, con arreglo a lo prescripto por el Artículo 31 de la Constitución Nacional. Concordantemente, la doctrina local ha entendido que la competencia nacional tiene una jerarquía superior a la provincial: es suprema; de modo que frente a un conflicto de poderes, predomina la jurisdicción nacional por sobre la provincial o municipal.
Transporte ferroviario
La norma de encuadre del transporte ferroviario de jurisdicción nacional en su actual concepción es la Ley N° 23.696 del 23/8/89 de Reforma del Estado, bajo cuyas prescripciones se desarrolla el proceso de concesionamiento al sector privado de los servicios ferroviarios de pasajeros del Área Metropolitana de Buenos Aires, de superficie y subterráneos. El plexo normativo aplicable se completó con los instrumentos reglamentarios y complementarios, Decretos Nos. 666/89, 2074/90 y 1143/91.
Así, en el marco de la reestructuración del sistema ferroviario se crea la empresa Ferrocarriles Metropolitanos S.A. (FEMESA) mediante el Decreto N° 502/91, empresa que asume la explotación de los servicios urbanos y suburbanos de pasajeros de la Red Ferroviaria Metropolitana, manteniendo derechos de propiedad sobre los inmuebles y el material rodante afectados a la prestación. Por su parte, la empresa Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) explotaba los servicios subterráneos de la ciudad.
A partir del año 1993 y hasta 1995, se produjo el otorgamiento en concesión de la explotación de los servicios - divididos en siete grupos que abarcaban las líneas de FEMESA y SBASE- como resultado de los procesos de licitación llevados a cabo por parte del Gobierno Nacional.
Por diversos decretos del Poder Ejecutivo se aprueban los contratos de concesión que rigen los vínculos entre el Gobierno Nacional y las empresas concesionarias, los que constituyen asimismo los marcos normativos aplicables al sector. Algunos de los contratos de concesión han sido readecuados en virtud de los procesos de renegociación iniciados en el año 1997.
Sin perjuicio de ello, la normativa que regula la actividad del transporte ferroviario está constituida esencialmente por la Ley General de Ferrocarriles Nacionales N° 2873 del año 1891 y su Decreto Reglamentario N° 90.325/36, Reglamento General de Ferrocarriles. Esta legislación, de muy antigua data, realiza el deslinde entre los ferrocarriles nacionales y provinciales, a la vez de contener las disposiciones que regulan la explotación y la construcción de ferrocarriles en el país, sufriendo hasta el presente innumerables modificaciones y adaptaciones.
La reglamentación en la materia, representada por los Decretos Nos. 90.325/36, 1140/91, 1141/91 y 1143/91 norman acerca de los deberes y derechos de los operadores y los usuarios del servicio, innovaciones tecnológicas, seguridad del transporte en general y lineamientos normativos para el otorgamiento en concesión de los servicios.
Del relevamiento general efectuado, resalta el caso de los servicios subterráneos, dado que aunque los mismos han sido concedidos por parte del Gobierno Nacional, en la actualidad se encuentra transferido al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el ejercicio de determinadas atribuciones y competencias. En virtud de ello, el citado gobierno resulta ser el propietario de los activos, tanto como co-rresponsable del control de la red de subterráneos de la ciudad y autoridad concedente de los servicios resultantes de la ampliación de red.
Fuente: Dra.Alicia Ribera.
Estudio M.L.S